JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE:

SUP-JDC-2886/2008.

 

ACTOR:

ERNESTO SÁNCHEZ AGUILAR.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADO PONENTE:

CONSTANCIO CARRASCO DAZA.

 

SECRETARIO:

DANIEL JUAN GARCÍA HERNÁNDEZ.

 

 

México, Distrito Federal, a diez de diciembre de dos mil ocho.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado al rubro, promovido en forma personal e individual por Ernesto Sánchez Aguilar, quien también se ostenta como presidente y miembro del “Partido Social Demócrata”, para impugnar la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de noviembre de dos mil ocho, relativa a la “Procedencia Constitucional y Legal de las Modificaciones a la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos del Partido Revolucionario Institucional” ; y,  

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. El escrito de demanda y las constancias del expediente permiten advertir como antecedente del asunto los siguientes:

 

 a) El catorce de noviembre de dos mil ocho, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la resolución CG511/2008, del Consejo General del Instituto Federal Electoral, cuyos puntos resolutivos son del contenido literal siguiente:

 

Primero. Se declara la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, conforme al texto aprobado por la XX Asamblea Nacional Ordinaria de dicho partido, celebrada el día veintitrés de agosto de dos mil ocho y de conformidad con el Considerando 26 de la presente Resolución.

 

Segundo. Se ordena al Partido Revolucionario Institucional que en la primera sesión que celebre la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional, una vez concluido el Proceso Electoral Federal, realice las adecuaciones necesarias para definir en el texto de sus Estatutos los supuestos en que se actualizaría la pertinencia electoral para hacer uso de la facultad que le otorga el articulo 67, primer párrafo de dichos Estatutos, e informe lo conducente a este Instituto, en términos de lo señalado en el articulo 38, párrafo 1, inciso l) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Tercero. Se requiere al Partido Revolucionario Institucional para que remita a esta autoridad, los Reglamentos derivados de la reforma a sus Estatutos, una vez aprobados por el órgano estatutario facultado para tal fin, a efecto de proceder conforme a lo señalado por el articulo 47, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Cuarto. Se declaran infundados los escritos de impugnación signados por los CC. Agustín Antonio Jiménez Alvarado, Arturo Oropeza Ramírez, Eleazar López Ortiz, Luis Manuel Aguilar de la Rosa y Héctor Guzmán Ferrer, todos ellos militantes del Partido Revolucionario Institucional, en contra de las modificaciones realizadas a los Documentos Básicos del citado partido, en términos de los considerandos 30, 31 y 33 de la presente Resolución.

 

Quinto. Notifíquese la presente Resolución al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional para que a partir de esta declaratoria de procedencia constitucional y legal, rija sus actividades al tenor de las resoluciones adoptadas al respecto.

 

Sexto. Notifíquese la presente Resolución a los CC. Agustín Antonio Jiménez Alvarado, Arturo Oropeza Ramírez, Eleazar López Ortiz, Luis Manuel Aguilar de la Rosa y Héctor Guzmán Ferrer en el domicilio que hayan señalado en su escrito de impugnación y en su defecto, por vía de estrados.

 

Séptimo. Publíquese la presente Resolución en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

 

b) El dieciocho de noviembre de dos mil ocho, Ernesto Sánchez Aguilar, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la resolución anterior y en el escrito de demanda expuso a la letra lo siguiente:

 

 

C. CONSEJERO PRESIDENTE

INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

P R E S E N T E.

 

ERNESTO SANCHEZ AGUILAR, Ciudadano Mexicano Por Nacimiento, Miembro y Presidente del “PARTIDO SOCIALDEMOCRATA (PSD)”, Fundador Nacional de la Corriente Socialdemócrata En México, Con Su Correspondiente Naturaleza Ideológica y Política de la Socialdemocracia, El Día 12 de Junio de 1981; Con Domicilio En El Número 65 de las Calles de Darwin, Colonia Anzures, En Esta Ciudad Capital; Con la Personalidad Debidamente Acreditada Ante Esa H. Presidencia A Su Digno Cargo, Por Medio de la Copia Certificada del Testimonio Notarial Que Obra En Sus Oficinas Respectivas, Adjuntando la Copia Simple de Mérito; Ante Usted Con Todo Respecto Comparezco Para Exponer:

 

Que Por Medio del Presente Ocurso, Vengo A Interponer Ante Ese H. Consejo General del Instituto Federal Electoral (IFE), Como Ciudadano Mexicano Por Nacimiento, En Forma Personal e Individual, El JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO ELECTORALES DEL CIUDADANO, Previsto En El Artículo 3, Inciso 2 c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; En Contra de la “Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral; Sobre la Procedencia Constitucional y Legal de las Modificaciones A la Declaración de Principios, Programa de Acción, y Estatutos del Partido Revolucionario Institucional”, Publicada En El Diario Oficial de la Federación, El Día Viernes 14 de Noviembre de 2008, Donde Se Reforma El artículo 1º. Del Capítulo I de la Naturaleza del Partido, de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional (PRI), Estableciendo En Su Última Parte “… Que se Inscribe En la Corriente Socialdemócrata de los Partidos Políticos Contemporáneos”.

 

Al Efecto, Me Permito Formular los Siguientes

 

A G R A V I O S

 

UNICO.-

 

FUENTE DEL AGRAVIO.- Considerando 25, Así Como Punto Resolutivo Primero de la Resolución de Mérito.

 

PRECEPTOS VIOLADOS.- Artículo 41, Base I, Párrafo 3 Constitucional; Artículo 46, Inciso a) y Artículo 47, Párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; Así Como la Tesis S3EL 008/2005 del H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; Por Indebida Aplicación.

 

FUNDAMENTOS DEL AGRAVIO.- Se Expone En la Resolución Impugnada:

 

 

Considerandos

 

25. Que En lo Relativo A las Reformas A los Artículos 1º., …………., Se Concluye Que las Mismas No Contravienen El Marco Constitucional y Legal Aplicable A los Partidos Políticos, Además de Que Se Realizan En Ejercicio de Su Libertad de Autoorganización, En Términos de lo Establecido Por El Artículo 47, Párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y Por la Tesis Relevante S3EL 008/2005,  ….

 

Resolución

Primero. Se Declara la Procedencia Constitucional y Legal de las Modificaciones A …… los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, …

 

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.- Las Argumentaciones Transcritas del H. Consejo General del Instituto Federal Electoral, Aplican Indebidamente los Preceptos Constitucionales y Legales, Así Como la Tesis del H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Arriba Citados.

En Efecto, No Proceden El Considerando 25 y El Punto Primero de la Resolución de Mérito, Donde Se Declara la Procedencia Constitucional y Legal de las Modificaciones, Donde Se Reforma El Artículo 1º. de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional  (PRI), Estableciendo En Su Parte Final “…., Que Se Inscribe En la Corriente Socialdemócrata de los Partidos Políticos Contemporáneos”, Aprovechándose Básicamente de la Tesis S3EL 008/2005 del H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Referente Al Ejercicio de Su Libertad de Autoorganización Administrativa; Para Apoderarse Así, con Su Consecuente Despojo, de la Naturaleza Ideológica y Política de la Corriente Socialdemócrata del “PARTIDO SOCIALDEMOCRATA (PSD)”, Fundador Nacional de la Corriente Socialdemócrata En México, El Día 12 de Junio de 1981; Afectando Por lo Tanto Gravemente Mis Derechos Político Electorales Constitucionales de Asociación y Afiliación, Como Ciudadano Mexicano Por Nacimiento, Promoviendo En Forma Personal e Individual; Para Asociarme Individual y Libremente Para Tomar Parte En Forma Pacífica y Respetuosa, En los Asuntos Políticos de México, Con la Naturaleza Ideológica y Política de la Corriente Socialdemócrata; Así Como Continuar Afiliado Libre e Individualmente En El “PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA (PSD)”, Con la Naturaleza Política e Ideológica de la Corriente Socialdemocrata; Ya Que Es El Caso, Que el H. Consejo General del Instituto Federal Electoral (IFE), Fue Omiso En Considerar Que la Naturaleza Ideológica y Política del Partido Revolucionario Institucional (PRI), Pertenece A la Identidad Política e Ideológica de la Corriente del Nacionalismo Revolucionario, Ya Que El Actual PRI, Fue Fundado Originalmente Como El Partido Nacional Revolucionario (PNR), Por El General de la Revolución Mexicana Plutarco Elias Calles, En 1929, Como El Partido de la Revolución Mexicana; Ya Que Como Se Establece En Su Declaración de Principios “Nuestro Origen Surge de los Grandes Valores Sociales de la Revolución Mexicana”; y En Su Mismo Artículo 1º. de los Estatutos del PRI, Se Establece Que el Partido Revolucionario Institucional (PRI), Es Un Partido ...….. Comprometido ……… Con los Principios de la Revolución Mexicana, ……….”; Razón Por la Cual la Identidad Política e Ideológica de la Corriente del Nacionalismo Revolucionario del Partido Revolucionario Institucional (PRI), Es Similar En  Principio, A la Identidad Política e ideológica de las Corrientes del Nacionalismo Revolucionario de la Revolución Nicaraguense y la Revolución Salvadoreña de los Partidos Revolucionarios del Frente Sandinista de Liberación Nacional (FSLN) del Comandante Daniel Ortega, y del Frente Farabundo Marti de Liberación Nacional (FMLN) de los Comandantes Cuadrado, Cienfuegos, y Ungo, Que Son los Generales Plutarco Elias Calles de Nicaragua y de la República del Salvador; Con Sus Respectivos Partidos Revolucionarios, Fundados y Basados En las Revoluciones Insurgentes En Sus Respectivos Países, Siendo Similares En Principio, las Luchas Armadas de México, Nicaragua y El Salvador; Razón Por la Cual El Partido Revolucionario Institucional (PRI), Debió de Acuerdo A lo Establecido En la Tesis S3EL 008/2005 del H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Ejerciendo Su Libertad de Autoorganización, Reformar Su Artículo 1º. de Sus Estatutos Para Quedar En Su Parte Final “ . . . . . , Que Se Inscribe En la Corriente del Nacionalismo Revolucionario de los Partidos Políticos Contemporáneos”; Hermanando Así Consecuentemente A las Revoluciones Nicaraguenses y del El Salvador, Con la Revolución Mexicana; Ya Que En Principio, la Revolución Mexicana Fue El Modelo Insurgente del Comandante Daniel Ortega y Actual Presidente del Estado Nicaraguense Para Derrotar a la Dictadura de Anastasio Somoza En Nicaragua; Así como de los Comandantes Revolucionarios de la República de El Salvador; Evitando Así la Grave Violación A Mis Derechos Político Electorales Constitucionales A la Libre e Individual Asociación y Afiliación al “PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA (PSD)”, Fundador Nacional de la Corriente Socialdemócrata En México, El Día 12 de Junio de 1981; Para Que De Esta Manera Coexistan Democráticamente, la Corriente del Nacionalismo Revolucionario del “PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL (PRI)”, Con la Corriente Socialdemócrata del “PARTIDO SOCIALDEMOCRATA  (PSD)”; Para Que Así No Se Confunda la Libertad de Autoorganización Administrativa del “PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL (PRI)”, Con El Despojo y Usurpación de la Corriente Socialdemócrata del “PARTIDO SOCIALDEMOCRATA (PSD)”, Con Su Correspondiente Naturaleza Ideológica y Política de la Socialdemocracia.

 

 

Por lo Expuesto,

A USTED C. CONSEJERO PRESIDENTE, Atentamente Pido Se Sirva:

 

PRIMERO. Tener Por Interpuesto EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO, En Contra de la Resolución de Mérito.

 

SEGUNDO. En El Momento Procesal Oportuno, Remitir El Original Al H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, A Fin de Que Dicha Superioridad Tenga Conocimiento del Mismo.

 

 

 

SEGUNDO. El veinticuatro de noviembre de dos mil ocho, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictó proveído en el que tuvo por recibido el oficio número DJ/1969/2008, del Director Jurídico del Instituto Federal Electoral, en suplencia del Secretario Ejecutivo de dicha institución, mediante el que remitió la demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovida por Ernesto Sánchez Aguilar, los anexos que acompañó a la misma, así como informe circunstanciado.

 

En consecuencia, con fundamento en los artículos 191 fracción XVIII y 201 fracciones I, IV y IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 9 fracción I y 59 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el Libro de Gobierno correspondiente con el número de expediente SUP-JDC-2886/2008; y, turnarlo a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos señalados en el precepto 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, concretamente para sustanciar el juicio y emitir proyecto de resolución en el momento procesal oportuno.

 

El acuerdo anterior fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-5770/08 de la fecha señalada, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior.

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer del presente asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el 83, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por corresponder a un medio de impugnación promovido por un ciudadano, en forma personal e individual, para impugnar una resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que aduce infringe sus derechos de asociación y afiliación para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.

 

SEGUNDO. El análisis de las causas de improcedencia en la tramitación de los medios de impugnación es de estudio preferente, conforme a lo dispuesto por los artículos 1 y 19 párrafo 1, inciso b) de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En principio debe decirse que los medios de impugnación en materia electoral y la finalidad de éstos se define en la ley adjetiva invocada, por lo que su interposición debe obedecer a lo establecido en el propio ordenamiento legal, en los términos siguientes:

 

“Artículo 3

 

1. El sistema de medios de impugnación regulado por esta ley tiene por objeto garantizar:

 

a) Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad, y

b) La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.

 

2. El sistema de medios de impugnación se integra por:

 

a) El recurso de revisión, para garantizar la legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal;

 

b) El recurso de apelación, el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal;

 

c) El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano;

 

d) El juicio de revisión constitucional electoral, para garantizar la constitucionalidad de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos,

 

e) El juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores.

 

 

El mismo ordenamiento legal determina la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en las siguientes hipótesis:

 

“Artículo 79

 

1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.

 

2. Asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.

 

 

Artículo 80

 

1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:

 

a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubiere obtenido oportunamente el documento que exija la ley electoral respectiva para ejercer el voto;

 

b) Habiendo obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior, no aparezca incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;

 

c) Considere haber sido indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;

 

d) Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular. En los procesos electorales federales, si también el partido político interpuso recurso de revisión o apelación, según corresponda, por la negativa del mismo registro, el Consejo del Instituto, a solicitud de la Sala que sea competente, remitirá el expediente para que sea resuelto por ésta, junto con el juicio promovido por el ciudadano;

 

e) Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política;

 

f) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior, y

 

g) Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior es aplicable a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular aún cuando no estén afiliados al partido señalado como responsable.

 

2. El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.

 

3. En los casos previstos en el inciso g) del párrafo 1 de este artículo, el quejoso deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.

 

En este contexto, la demanda promovida por Ernesto Sánchez Aguilar debe desecharse por las razones que enseguida se expresarán.

El artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece las causas de desechamiento de plano de una demanda en los términos literales siguientes:

 

“Artículo 9…

 

3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno”.

 

A su vez, el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sobre el tema dispone:

 

 

“Artículo 60. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General, el medio de impugnación evidentemente frívolo, a propuesta del Magistrado instructor, deberá ser desechado de plano, cuando a juicio de la Sala sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello o aquél evidentemente no pueda alcanzar su objeto”.

 

En la especie, en el escrito inicial el actor señala que promueve el medio de impugnación como ciudadano mexicano, en forma personal e individual, pero además se ostenta como miembro y Presidente del Partido Social Demócrata, personalidad que pretende acreditar con la copia certificada de la escritura número setenta mil ochenta y uno, pasada ante la fe del Notario Público ciento treinta y cuatro del Distrito Federal, Licenciado Alfonso Román, de fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y seis, en la que dicho instituto político, por medio de su presidente, le confirió poder general para pleitos y cobranzas y para actos de administración.

 

Asimismo, el promovente señala como acto reclamado, la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de noviembre de dos mil ocho, relativa a la Procedencia Constitucional y Legal de la Modificaciones a la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos del Partido Revolucionario Institucional”.

 

Finalmente, el accionante aduce en síntesis que la reforma aprobada al artículo 1º de los Estatutos del partido político señalado, en el que se inscribe a dicho instituto “… en la corriente social demócrata de los partidos políticos contemporáneos”, en ejercicio de su libertad de autoorganización administrativa, le ocasiona “grave violación a sus derechos político-electorales constitucionales a la libre e individual asociación y afiliación al Partido Social Demócrata (PSD), por el despojo y usurpación de la corriente ideológica y política de la socialdemocracia.

 

En el caso a estudio el medio de impugnación intentado resulta frívolo, por ende, improcedente, porque en la demanda se impugna un acto que no puede afectar de manera personal y directa algún derecho político-electoral del actor, al haberse señalado como tal la “Procedencia Constitucional y Legal de la Modificaciones a la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos del Partido Revolucionario Institucional”, emitida por la autoridad responsable.

 

El Diccionario de la Real Academia Española, define el término frívolo en los siguientes términos:

 

(Del lat. Frivolus.) adj . Ligero, veleidoso, insubstancial."

 

De tal manera, un medio de defensa debe ser calificado frívolo, cuando su interposición deviene vana por carecer de materia, al reducirse ésta a cuestiones que no involucran el fondo de un asunto porque el actor es ajeno a éste, en atención a que los medios de impugnación están previstos en la ley para que las partes obtengan mediante ellos, de ser procedente, la revocación o modificación de una resolución que les causa o produce agravio jurídicamente, al verse afectado o desconocido un derecho por la autoridad que la emite, ya como parte o tercero en la instancia conducente, lo que no ocurre en la especie.

 

De esa suerte, la frivolidad en la interposición de un medio de impugnación se actualiza, cuando se advierte que conscientemente se plantean pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no están al alcance del derecho invocado o los hechos que servirían para actualizar el supuesto jurídico son inexistentes, puesto que los recursos son en lo general, medios de impugnación de los actos procesales y su origen supone que la resolución impugnada es ilegal, por lo que basta que el interesado la considere como tal, para que el recurso proceda y surja la instancia impugnativa.

Acorde con lo anterior y atento a las reglas básicas de la teoría general del proceso, no deben admitirse a trámite recursos notoriamente frívolos, sino que éstos deben desecharse de plano, sin necesidad de tramitación especial.

 

A la luz de lo hasta aquí vertido, en el invocado artículo 9, párrafo 3, de la ley procesal de la materia, se advierte que el vocablo frívolo es expresado en el sentido de que el medio de impugnación de que se trate sea interpuesto sin existir motivo o fundamento, es decir, sin causa, base o razón jurídica.

 

Ahora bien, la calificación de frivolidad para decretar la improcedencia de un recurso, en materia electoral, al no existir en las leyes aplicables definición sobre dicho concepto, queda el arbitrio del órgano jurisdiccional, cuando se actualice derivada de las circunstancias de cada caso.

 

En este contexto, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior, que un medio impugnativo deviene frívolo, cuando es notorio el propósito del actor de interponerlo a sabiendas que no existe razón ni fundamento de derecho que pueda constituir causa válida para hacerlo valer ante el órgano jurisdiccional, porque se pretende apoyar en hechos obscuros o imprecisos o que refieren a circunstancias que en modo alguno transgreden sus derechos.

 

De ahí que, un medio de defensa es improcedente cuando a través de éste se pretenden activar los mecanismos de impartición de justicia a sabiendas que la finalidad pretendida no es posible conseguirla, tanto porque la pretensión carece de sustancia, como porque los hechos invocados no pueden servir de base a aquélla.

 

Esto último acontece, cuando por circunstancias fácticas se impide la actualización del supuesto jurídico tutelado en la norma, o cuando las afirmaciones sobre hechos base de una pretensión la tornan inalcanzable por no existir un derecho que asista al accionante, o por ser éstas falsas o carentes de sustancia, objetividad y seriedad.

 

En el caso que se analiza, la parte actora aduce violación a sus derechos político-electorales de asociación y de participación en los asuntos políticos del país, por la usurpación de la ideología política socialdemócrata que llevó a cabo el Partido Revolucionario Institucional, al modificar sus estatutos.

 

De lo anterior se advierte que la pretensión fundamental del accionante no tiene por objeto plantear la posible violación a las prerrogativas ciudadanas del signatario de la demanda, sino que el motivo de la queja se centra, en la pretendida usurpación de la ideología socialdemócrata” por el instituto político señalado, misma que alega pertenece a la organización de la que es miembro y presidente; esto es, la frivolidad de la impugnación radica en la absoluta falta de correlación de ésta con derecho político-electoral alguno.

 

En este orden de ideas, debe puntualizarse, que si de conformidad con el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, únicamente puede ser promovido cuando éstos hagan valer presuntas violaciones a derechos de esa naturaleza y, si en el caso, Ernesto Sánchez Aguilar no vincula su desacuerdo con derecho político-electoral alguno, esta instancia resulta, como se dijo, notoriamente improcedente.

 

Además, debe tenerse presente que de conformidad con los artículos 14, párrafo 1, inciso e), y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la existencia y contenido de los expedientes substanciados y resueltos por este órgano jurisdiccional, constituyen prueba plena, por tratarse de instrumentos públicos y ser evidentes para los Magistrados que lo integran, ya que los asuntos sometidos a su potestad, forman parte de las funciones y actividades ordinarias que en relación a ellos desarrollan.

 

En este sentido, de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y del recurso de apelación, sustanciados y resueltos por la Sala Superior con los números de expediente SUP-JDC-34/2006, SUP-JDC-257/2006, SUP-JDC-1059/2006, SUP-JDC-776/2007, SUP-JDC-434/2008 y su acumulado SUP-JDC-438/2008, SUP-JDC-503/2008, SUP-JDC-506/2008 y SUP-RAP-46/2005, se advierte que todos fueron promovidos por Ernesto Sánchez Aguilar, en representación del otrora Partido Socialdemócrata y que en estos sustancialmente impugnó distintas resoluciones del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante las cuales se autorizó utilizar la denominación “socialdemócrata” a un partido político nacional.

 

Dicha circunstancia constituye prueba plena y sirve para acreditar que a través del presente medio de defensa, el promovente pretende, de nueva cuenta, plantear dicho tópico como materia de la litis, aún cuando para ello ahora argumenta contravención a sus derechos político-electorales por la señalada “Procedencia Constitucional y Legal de las Modificaciones a la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos del Partido Revolucionario Institucional”, que evidentemente al no pertenecer a dicho instituto político está lejos de pararle algún perjuicio en tales prerrogativas.

 

Ahora bien, los juicios y recurso precisados en el párrafo anterior fueron desechados por este órgano jurisdiccional, al actualizarse como causas de improcedencia la falta de legitimación de la parte actora, extemporaneidad en la presentación de la demanda y notoria frivolidad.

 

Por tanto, es un hecho plenamente demostrado, que Ernesto Sánchez Aguilar, por propio derecho y en representación de la asociación actora, en reiteradas ocasiones, con argumentos similares e idéntica pretensión a los que ahora recurre, ha promovido diversos medios de impugnación ante esta Sala Superior, en los que se han emitido sendos pronunciamientos respecto al tema señalado, lo que evidencia que Ernesto Sánchez Aguilar promueve el presente medio impugnativo, por propio derecho o en representación de la asociación que se autodenomina Partido Socialdemócrata, con el previo y pleno conocimiento de que no ha de prosperar su planteamiento, obligando innecesariamente a este Tribunal a realizar un estudio infructuoso sobre hechos que ya han sido objeto de resolución, lo que hace palmario la frivolidad de su demanda.

 

Lo anterior es así, al ser patente que a través de las sentencias dictadas en los precitados juicios ciudadanos y recurso de apelación, tiene pleno conocimiento de las razones por las cuales no puede alcanzar la pretensión que insiste en reclamar, de ahí que resulta insulso que una vez más pretenda acceder a esta instancia federal, con un cuestionamiento que ha sido motivo de pronunciamiento en multiplicidad de ocasiones previas, lo que pone de relieve que ninguna razón puede servir de base al actor para alegar desconocimiento sobre el resultado de sus impugnaciones precedentes, máxime cuando en todos los juicios él personalmente suscribió las demandas correspondientes.

 

En este orden de ideas como la revisión minuciosa del escrito inicial llevó a considerar que el medio de impugnación promovido por el actor reviste la característica de frivolidad evidente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede desechar la demanda por notoriamente improcedente.

TERCERO. La Sala Superior advierte que existe  conducta contumaz del accionante al promover el presente medio de impugnación, por las razones siguientes.

 

Como se relató en el considerando segundo de esta ejecutoria, la parte actora en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y en el recurso de apelación aludidos, sustancialmente impugnó las resoluciones del Instituto Federal Electoral, mediante las cuales se autorizó utilizar la denominación “socialdemócrata” a un partido político nacional.

 

El presente juicio ciudadano lo promueve el actor para combatir la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral precitada, con la supuesta pretensión de que esta instancia federal se pronuncie, ahora, sobre el empleo ilegal por parte del Partido Revolucionario Institucional, de la ideología de la corriente “socialdemócrata” que pertenece a la organización política que representa, a sabiendas de que no puede alcanzar tal resolución por las razones expresadas por la Sala Superior, tantas veces como éste ha promovido con antelación.

Ahora bien, el acceso efectivo a la justicia, como garantía individual de todo gobernado y protegida tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en las leyes secundarias, no puede presentar abusos del gobernado, ya que con ello se rompería el sistema de derecho que impera en un estado democrático.

 

La garantía de acceso efectivo a la justicia es correlativa a la existencia de órganos jurisdiccionales que imparten justicia, por lo que a esa instancia sólo deben llegar los litigios en los que realmente se requiera que el juzgador dirima un conflicto, por tanto, aparentes litigios o supuestas controversias no deben, bajo ninguna circunstancia, entorpecer el correcto actuar de los tribunales.

 

En este contexto, al ser el juicio que se resuelve la décima primera ocasión en que el enjuiciante comparece ante esta instancia federal, comparece ante esta con similar pretensión, se le conmina a reconsiderar su proceder, en torno a su insistencia de promover ante el órgano de control constitucional electoral acciones notoriamente improcedentes, es decir, para que se abstenga de persistir en ese innecesario e infructuoso proceder.

 

Por lo anterior, se apercibe al incoante que de insistir en el tipo de escritos como el que generó la tramitación de este asunto, podrá ser sancionado con mayor severidad a como lo ha sido en anteriores ocasiones, en términos de las disposiciones legales aplicables y tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso que corresponda.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se desecha la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales presentada por Ernesto Sánchez Aguilar, en representación de la asociación denominada “Partido Socialdemócrata” y por propio derecho.

 

SEGUNDO. Se apercibe a Ernesto Sánchez Aguilar que de insistir en la promoción de medios de impugnación frívolos, será sancionado, con mayor severidad, conforme a las disposiciones legales aplicables en la materia, en atención a las consideraciones vertidas en la parte final del considerando tercero de esta ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora, en el domicilio señalado para oír y recibir notificaciones, por oficio, a la responsable, acompañándole copia certificada de la presente ejecutoria y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior con apoyo en lo que disponen los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvase la documentación correspondiente y remítase el expediente de mérito al archivo jurisdiccional como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY.

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA.

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA.

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS.

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO.